Capítulo II. Sección 4ª, subsección 4ª
Art.218. El hecho imponible de esta tasa consiste en la utilización por los buques o embarcaciones pesqueras en actividad, de las aguas de la zona de servicio del puerto y de las obras e instalaciones portuarias, que permiten el acceso marítimo al puerto de atraque o de fondeo que les haya sido asignado y su estancia en los mismos.
Asimismo, la utilización por la pesca fresca, la refrigerada y sus productos, que accedan al recinto portuario por vía marítima, en barco de pesca o mercante, o por vía terrestre, de las instalaciones de atraque, zonas de manipulación y de venta, accesos, vías de circulación, zonas de estacionamiento y otras instalaciones portuarias.
También, la prestación de los servicios comunes de titularidad de la Autoridad Portuaria de Málaga de los que se benefician los usuarios sin necesidad de solicitud, relacionados con los anteriores elementos del dominio público.
Art. 219. Son sujetos pasivos contribuyentes el armador del buque o embarcación pesquera, en el caso de que la pesca fresca acceda al puerto por vía marítima, o bien, el propietario de la pesca, cuando el buque sea mercante o aquélla acceda al puerto por vía terrestre.
Son sujetos pasivos sustitutos quien, en representación del propietario de la pesca, realice la primera venta, cuando la pesca sea vendida en puerto, o bien, el concesionario o autorizado, en lonjas otorgadas en concesión o autorización.
Art. 220. El devengo se producirá cuando el buque o embarcación pesquera, la pesca fresca, refrigerada o sus productos inicien su paso por la zona de servicio del puerto.
Art. 221. La base imponible de esta tasa es el valor de mercado de la pesca o de sus productos, que se determinará de acuerdo con los siguientes criterios:
Art. 222. El tipo de gravamen será el siguiente
a) Con utilización de lonja no concesionada o autorizada:
b) Sin uso de lonja:
c) Con utilización de lonja concesionada o autorizada: